DICTÁMEN
DR. ERNESTO VILLANUEVA
El caso:
1. Fundación Terram envió una carta al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras el 6 de mayo de 1998, solicitando acceso a información en poder del Estado en relación con las obligaciones del Comité respecto de Forestal Trillium y el proyecto Río Cóndor, lo anterior para medir los factores comerciales del proyecto, medir su impacto en el medio ambiente y brindar oportunidad de supervisión ciudadana a las mediadas gubernamentales para su desarrollo.
2. De siete preguntas tres dejaron de contestarse sin la emisión de una negativa formal fundada y motivada por parte de la autoridad.
3. Los solicitantes agotaron las instancias internas en las que se decretaron inadmisibles los escritos mediante los cuales pedían se les restituyera el derecho de acceso violado.
4. Agotado el procedimiento interno acudieron a la vía internacional ante la Comisión Interamericana a hacer valer el Artículo 13 de la Convención Americana, quien una vez revisado el estado del caso sostuvo que el Estado Chileno no garantizó el derecho de las víctimas al acceso a la información por que un organismo del Estado negó acceso a información sin demostrar que la misma estaba comprendida por una de las excepciones legítimas a la norma general de divulgación previstas en el artículo 13. Además, que el Estado no contó con mecanismos establecidos para garantizar el derecho al acceso a la información en forma efectiva en el momento que se produjeron los hechos que dieron lugar a esta petición. Por último la Comisión argumenta que la legislación chilena, en su estado actual, tampoco garantiza la observancia efectiva del derecho al acceso a la información. Por tanto, la Comisión solicitó que la Corte dictamine que el Estado violó las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.
La rendición del peritaje se basa en los siguientes aspectos:
1. La incidencia del acceso a la información en una democracia.
2. Perspectiva comparativa sobre cómo algunos países, incluido México, han venido resolviendo la cuestión.
En el caso que nos ocupa destaca la abstención del Estado chileno de emitir una respuesta de acuerdo, en ese entonces por falta de instrumento legal interno, con los estándares internacionales que si contemplan los casos en que válidamente y como excepción, se debe negar o entregar parcialmente la información de tal suerte que en ningún momento se presentó un vacío legal que restringiera la calidad jurídica de la autoridad.
En lo que respecta al caso, es de hacer notar los tiempos que ha tenido que agotar sin que a la fecha cuente con la totalidad de la información requerida o por lo menos con el instrumento legal adecuado en el que se plasmen los fundamentos y argumentos que avalen la restricción al acceso. Información que se deja de entregar con oportunidad es información que va perdiendo el valor que en sí misma encierra al tenerla en el momento
En el caso Chileno la ausencia de una autoridad especializada independiente que atienda los casos referentes a la protección del derecho de acceso a la información viene a impactar en el detrimento del ejercicio pleno de este derecho, como se observa en las constancias que integran el expediente, las víctimas acudieron ante las instancias que su legislación interna les permite y el resultado fue la negativa de entrar al estudio del caso aduciendo cuestiones de forma. En la medida en que se cuente con Órganos Garantes en la materia se propiciará un acceso pronto y expedito a las respuestas que por ley correspondan de acuerdo al caso concreto.
Con la aplicación de la Prueba de Daño se exige un mayor uso de la argumentación por parte de la autoridad en los casos en que se pretenda restringir el acceso, lo anterior acota las tendencias a la discrecionalidad en el acceso a la información.
Ahora bien, de acuerdo a los datos que constan en el expediente se desprende que la solicitud de información de las víctimas en cuanto al contenido, entra en el catálogo de la información que de oficio debe difundir la autoridad.
Con la muestra aleatoria que se presenta se destaca que a la luz del caso de la solicitud de información del Estado de Chile de haberse realizado en cualquiera de los países antes mencionados, la información de inicio ya estaría a disposición de los solicitantes y en el peor de los casos se debe entregar en la forma y términos como aparece como parte de la lógica de transparencia.
Como se aprecia la muestra identifica en las diversas latitudes del planeta la forma en que la autoridad válidamente puede y debe negar o restringir el acceso a determinada información. Centrando lo anterior por analogía al caso que nos ocupa es clara la inexistencia de alguna causal que motive la negación del acceso que por omisión hizo la autoridad.
A mayor abundamiento podemos citar el caso de la legislación mexicana en donde ante el silencio de la autoridad la propia ley establece la sanción que viene de la tradición del Derecho Administrativo que es la figura de la Afirmativa Ficta, en la cual se da por la ficción jurídica que permite la ley dar por supuesto que si la autoridad no respondió en tiempo y forma el sentido de la respuesta viene en sentido afirmativo y el órgano garante solo debe avalar que efectivamente la información debe entregarse por no encontrarse en los supuestos de excepción y se cumple con el principio de prueba de daño.
RESULTANDOS:
PRIMERO.- La incidencia del acceso a la información, como se agotó en los considerandos, es fundamental para la consolidación de la democracia, de tal suerte que sin el ejercicio pleno de este derecho la democracia como tal pierde sentido por no haber opiniones fundadas en información sobre la gestión y uso de los recursos públicos de los responsables de manejarlos.
SEGUNDO.- La Doctrina y las legislaciones nacionales e internacionales recogen la premisa anterior y la integran como parte elemental de las normas expedidas en la materia la exigencia de la máxima publicidad y la restricción de acceso como la excepción.
TERCERO.- El acceso debe estar garantizado con legislaciones que respondan a estándares internacionales mínimos que garanticen el ejercicio de este derecho, esto es, la sola emisión de una ley no garantiza el derecho de acceso si no viene acompañado de los mecanismos de la técnica jurídica que permitan hacer operativo el mismo.
CUARTO.- La celeridad en el acceso a la información es un requerimiento indispensable para que la información conserve la importancia que le da el sentido de oportunidad. En el caso que nos ocupa es un punto de atención a señalar por lo plazos y las fases que han tenido las víctimas que esperar y agotar respectivamente.
QUINTO.- Deben existir procedimientos prontos y expeditos con la exigencia de la emisión de respuestas que no sólo fundamenten con la cita de los artículos aplicables sino además, en los casos que se responda con la negativa de acceso la motivación, esto es, los argumentos aplicables al caso se centren en la existencia de la disposición normativo que faculte a la negativa del acceso, que la liberación de esa información puede causar un daño y que el daño es mayor que el interés público por conocer el caso. Lo anterior es lo que se conoce en la doctrina como Prueba de Daño.
SEXTO.- En el Derecho Comparado se aprecia en una muestra representativa de leyes que el tipo de información solicitado en Chile configura dentro del catálogo de información de oficio que por ley está obligado a difundir el sujeto obligado.
SÉPTIMO.- De igual manera destaca en las legislaciones de diversas familias jurídicas que las excepciones que plasman de ninguna manera justifican, si se aplican por analogía, la omisión de la autoridad en el caso chileno de dar en tiempo y forma una respuesta a las victimas.
CONCLUSIÓN GENERAL
Una vez analizados los aspectos a abordar en el presente dictamen, es de concluirse y se concluye: Que dentro de lo que se concibe desde la doctrina y la legislación como democracia no se entiende si no lleva como parte el derecho de acceder a la información para saber como en el caso de las víctimas de este caso, el tipo de información a la que tiene derecho de acceder. No se encuentran antecedentes internacionales que avalen la omisión de la autoridad de emitir oportuna respuesta a la solicitud de información de las víctimas. Sin lo anteriores deja de fortalecer la confianza en las instituciones lo que conlleva al desconocimiento por parte de los ciudadanos de las actuaciones de sus autoridades lo que se da en detrimento de la participación informada que es la base de la consolidación de la democracia.
Es válida la solicitud de información en los términos y alcances en que la presentaron las víctimas sin que hasta la fecha destaque en el derecho comparado algún supuesto que por analogía valide la restricción del tipo de información requerida y menos aún el silencio de la autoridad.